El artículo 1 de la Resolución 222 de 2011 precisa, "(¿) Las aplicaciones herméticas selladas como capacitores o condensadores, cuyo contenido individual de fluido aislante no supere los 5 litros fabricados en EEUU antes del año 1979 o fabricados en otros países antes del año 1986 se clasificarán automáticamente en el grupo 1 (cuando se conozca que el equipo fue fabricado con PCB), a menos que se demuestre un contenido de PCB (¿)¿ diferente mediante análisis cuantitativos. Los equipos fabricados posterior a las fechas mencionadas anteriormente, se clasificarán en grupo 2 Sospechoso (cuando se conozca que el equipo NO fue fabricado con PCB o se desconozca si fue fabricado con PCB).
Considerando lo anterior, un equipo herméticamente sellado sólo podrá ser clasificado como libre de PCB (concentración inferior a las 50 ppm), si el propietario posee un certificado expedido por el fabricante o proveedor del equipo en el que se indique que el mismo fue fabricado libre de PCB. Lo anterior aplica para equipos que hayan sido fabricados en Estados Unidos después del año 1979 o en otros países después del año 1986. Si el equipo no cumple con las anteriores condiciones, el propietario debe demostrar mediante análisis cuantitativo que el equipo presenta una concentración inferior a las 50 ppm.